Sección V Ajustes a la Base Imponible
Artículo 51.
En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional.
Si el precio y demás componentes de la operación estuviere, según el contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar, por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto.
Tal ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de crédito.
En los casos en que se realicen ventas de bienes o prestaciones de servicios y el precio esté expresado en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional.
Si el precio y demás componentes de la operación estuviere, según el contrato, sujeto a modificación del tipo de cambio, la diferencia positiva o negativa que se produzca al efectuarse el pago del bien o servicio adquirido, se deberá considerar, por constituir una corrección del precio, para ajustar la base imponible y determinar el impuesto.
Tal ajuste se practicará emitiendo la correspondiente nota de débito o de crédito.
Artículo 52.
Cuando se realicen ajustes de precio, actualizaciones, comisiones, intereses y otros conceptos que afecten a operaciones gravadas y exentas del impuesto, deberán prorratearse las cantidades respectivas de los mismos, para ajustar la base imponible del impuesto en el correspondiente período de imposición.
Cuando se realicen ajustes de precio, actualizaciones, comisiones, intereses y otros conceptos que afecten a operaciones gravadas y exentas del impuesto, deberán prorratearse las cantidades respectivas de los mismos, para ajustar la base imponible del impuesto en el correspondiente período de imposición.