Artículo 138. Toda persona natural residente en el país o herencias yacentes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley, obtenga enriquecimiento global neto anual y disponible superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) o mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) de ingresos brutos, cuya causa o fuente de ingresos esté situada dentro o fuera del país, deberá declararlo bajo juramento ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales de su domicilio fiscal.
Igual obligación tendrán aquellos contribuyentes personas naturales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario que hayan obtenido ingresos brutos mayores a dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2.625 U.T.).
Parágrafo Único. Las personas naturales no residentes que tengan base fija en el país, estarán obligadas a declarar sus enriquecimientos obtenidos dentro y fuera del territorio venezolano atribuible a dicha base fija. De igual forma, las personas naturales no residentes en el país estarán obligadas a declarar cualquiera que sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas siempre que la causa o fuente de éstos, esté u ocurra dentro del país, salvo aquellos que hayan sido objeto de retención total de impuesto.
Reglamento de Impuesto sobre la Renta Artículo 138
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