Artículo 52. Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas en el artículo 27 de la Ley, las cuales, salvo disposiciones legales en contrario, deberán corresponder a egresos causados o pagados, según el caso, y a gastos normales y necesarios no imputables al costo hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
A los fines de obtener el monto de la renta neta de fuente extraterritorial, sólo se admitirán los gastos incurridos en el extranjero cuando sean normales y necesarios con el objeto de producir el enriquecimientos extraterritorial del contribuyente que tribute por sus rentas mundiales, para lo cual se aplicarán las normas de la Ley y este Reglamento determinantes de los enriquecimientos de fuente territorial.
Cuando hayan egresos comunes, esto es, imputables tanto a ingresos disponibles en la oportunidad en que las operaciones se realicen, como para el momento en que se perciban o se devenguen, causados y pagados dentro del mismo ejercicio gravable, éstos deberán prorratearse en relación con los respectivos ingresos brutos, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles. Quedan a salvo las disposiciones contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de la Ley.
En los casos de egresos comunes causados y no pagados en el mismo ejercicio gravable, las cantidades deducibles por éste concepto se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo indicado en el aparte anterior. El saldo así resultante de los egresos causados y no pagados en el ejercicio gravable, correspondientes a ingresos disponibles para el momento del pago, se deducirá en el ejercicio en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos.
En los casos de egresos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto los enriquecimientos netos provenientes de fuente territorial como de fuente extranjera, causados y pagados dentro del ejercicio gravable, deberán prorratearse en relación con los correspondientes ingresos brutos, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles.
Reglamento de Impuesto sobre la Renta Artículo 52
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