Artículo 40.
En las ventas de bienes muebles corporales en que el precio se fijara en una fecha posterior a la facturación o entrega de los bienes, debe determinarse en la factura un precio mínimo de referencia, que constituirá la base imponible en el período de imposición en que se haga la facturación o entrega de los bienes; sin perjuicio de los ajustes posteriores del precio y la determinación definitiva del impuesto mediante las notas de débito y de crédito que correspondan.
RIVA Artículo 40
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- Categoría: RIVA Título III Capítulo I Sección II Base Imponible en Venta, Retiro, Desincorporaciones y Transferencias de Bienes Muebles
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