Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a ventas, las importaciones y prestaciones de servicio, sean estas habituales o no, de los bienes y prestaciones de servicios de consumo suntuario que se indican a continuación, además de la alícuota impositiva general establecida conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estarán gravados con una alícuota adicional, calculada sobre la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido.
La alícuota impositiva adicional aplicable será del quince por ciento (15%), hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta conforme al artículo 27 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:
1. Para la venta, operaciones asimiladas o ventas o importación de:
a. Vehículos automóviles cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 40.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a seis mil unidades Tributarias (6.000 UT), según sea el caso.
b. Motocicletas cuyo valor en aduanas sea mayor o igual a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 20.000,00), o cuyo precio de fábrica en el país sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), según sea el caso.
c. Aeronaves civiles y sus accesorios destinados a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
d. Buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinados al uso particular de sus propietarios.
e. Máquinas de juegos de envite o azar activadas con monedas; fichas u otros medios, así como las mesas de juegos destinadas a juegos de envite o azar.
f. Joyas y relojes, cuyo precio sea mayor o igual a dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT).
g. Armas, así como sus accesorios y proyectiles.
h. Accesorios para vehículos que no estén incorporados a los mismos en el proceso de ensamblaje, cuyo precio sea mayor o igual a setecientas Unidades Tributarias (700 UT).
i. Obras de arte y antigüedades cuyo precio sea mayor o igual a seis mil Unidades Tributarias (6.000 UT).
j. Prendas y accesorios de vestir, elaborados con cuero o pieles naturales cuyo precio sea mayor o igual a mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT).
k. Animales con fines recreativos o deportivos.
l. Caviar y sus sucedáneos.
2. Para la prestación de los servicios de:
a. Membresía y cuotas de mantenimiento de restaurantes, centros nocturnos o bares de acceso restringido.
b. Arrendamiento o cesión de uso de buques destinados a actividades recreativas o deportivas, así como los destinadas al uso particular de sus propietarios; y de aeronaves civiles destinadas a exhibiciones, publicidad, instrucción, recreación y deporte, así como las destinadas al uso particular de sus propietarios.
c. Los prestados por cuenta de terceros: a través de mensajería de texto u otros medios tecnológicos.
(Articulo Modificado por la Gaceta Oficial 6152 Extraordinario del 18 noviembre 2014, Decreto 1436 del 17 noviembre 2014)