Capítulo VII De la suposición y la supresión de estado
Capítulo VII De la suposición y la supresión de estado
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Artículo 403. El que ocultando o cambiando un niño haya así suprimido o alterado el estado civil de éste, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años.
El que, fuera de los casos previstos en la primera parte de este artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legítimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimientos ocultando su estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años.
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Artículo 404. El culpable de alguno de los delitos previstos en el artículo precedente, que hubiere cometido el hecho por salvar su propio honor o a la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, o por prevenir malos tratamientos inminentes, será castigado con prisión por tiempo de quince días a dieciocho meses.