Capítulo VI De la Recusación y la Inhibición
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Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.
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El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
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La inhibición y recusación de los o las fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
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Si el inhibido o inhibida o recusado o recusada es el secretario o secretaria del tribunal, el juez o jueza nombrará un sustituto o sustituta en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios o funcionarias judiciales.
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Si alguno de los expertos o expertas o intérpretes designados o designadas es recusado o recusada, el juez o jueza procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del experto o experta o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.
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En caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al inhibido o inhibida o al recusado o recusada.
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