Artículo 280. Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.
Código Penal Artículo 280
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- Categoría: Capítulo I De la importación, fabricación, comercio, detentación y porte de armas