Sección VII De la Reivindicación
Sección VII De la Reivindicación
- Código: Sección VII De la Reivindicación
- Visto: 2400
Código de Comercio Artículo 991 En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1. Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no pagados, que existieron a favor del fallido o de un tercero que los tenga en nombre de aquel, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o de aplicarlos a pagos u objetos determinados.
2. Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas.
Si las mercancías hubieren sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte de él que no haya sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni comprendido en cuenta corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados en pago hubieren sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar a la reivindicación de ellos.
3. Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre facturas o conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente, siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el comprador.
El reivindicante debe devolver las cantidades que haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes, comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviera debiendo por las mismas causas.
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- Visto: 1722
Código de Comercio Artículo 992 En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero del artículo anterior, los síndicos puedes, con autorización del Juez, exigir la entrega de las mercancías pagando lo que por ellas debiere el fallido.
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- Visto: 1877
Código de Comercio Artículo 993 También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
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- Visto: 1525
Código de Comercio Artículo 994 En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es apelable ante el Tribunal Superior.