Código de Comercio Artículo 21 El funcionario público ante quien se otorgaren, los documentos, o el Juez que dictare los autos o sentencia que, según los artículos anteriores, deban registrarse, hará la comunicación de ellos al Tribunal de Comercio respectivo, a costa del comerciante interesado que causa la comunicación, bajo la pena de cien bolívares de multa; y si se le probare fraude, indemnizará los daños y perjuicios que causare y será destituido.
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Código de Comercio Artículo 21
- Código: Sección II 1 Del Registro de Comercio
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