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Código: Capítulo III De la Herencia Yacente
Código Procedimiento Civil Artículo 925 El curador nombrado debe, antes de entrar en la administración, dar caución, como se establece en el
artículo 1062 del Código Civil y prestar ante el Tribunal juramento de custodiar fielmente la herencia y de administrarla como un buen padre de familia.